Autor: Bernardo Pinazo Osuna.
Magistrado en excedencia. Abogado.
Cuánta razón tenía San Ignacio de Loyola al firmar que “En tiempo de tribulación, no hacer mudanza”. La frase que se contiene en la Quinta Regla de su Primera Semana de los Ejercicios Espirituales, continúa y sentencia que “más estar firme y constante en los propósitos y determinación en que estaba el día antecedente a la tal desolación, o en la determinación en que estaba en la antecedente consolación. Porque así como en la consolación nos guía y aconseja más el buen espíritu, así en la desolación el malo, con cuyos consejos no podemos tomar camino para acertar”.
Parece claro que el consejo del santo no ha sido acogido y además de estar sobrecogidos por los múltiples fallecimientos y víctimas de la actual pandemia, a los que hay que necesariamente honrar, hay otros motivos más que nos altera y enerva, pues estamos sufriendo también un ataque a la línea de flotación del sacrosanto principio de seguridad jurídica.
Ya queda en el sepia de la memoria aquella bienintencionada Ley Concursal, que con la serenidad necesaria, supuso una reforma integral de la regulación de las insolvencias, en la que con mucho estudio, esfuerzo y voluntad de consuno, incluso por el poder legislativo, pudo formar parte del ordenamiento jurídico y sé bien lo que digo, pues lo viví humildemente en primera persona.
En aquella época, creíamos en la unidad legal, de disciplina y de sistema y sobre todo, se creyó como frontispicio, en el principio de la pars conditio creditorum y de hecho se plasmó positivamente en su texto al integrar en el concurso a todos los acreedores del deudor, sin distinción.
Pronto los viejos fantasmas se revelaron y no como pareidolias, sino con entidad reconocible de reformas y ese tratamiento igualitario a los acreedores enseguida empezó a disolverse, que fue precisamente el defecto esencial del antiguo sistema de insolvencia.
Múltiples reformas ad hoc de la Ley, que han traído confusión y sobre todo, reforzamiento de la posición de ciertos acreedores, precisamente lo que se trataba de huir.
Sin duda el Derecho es una ciencia viva, al igual que la Economía, mas nunca ha de servir como medio o incluso fin de satisfacción de intereses personales y correctores de miopías. La toricantana Ley Concursal fue una buena ley, con defectos que han aflorado con el devenir de su decurso y que lógicamente habrá que abordar su corrección con reflexión, con estudio e incluso con sosiego, todo lo contrario de la forma que estamos contemplando en estas inciertas calendas y que además con límites temporales y provisionales que la experiencia nos enseña que luego son de hoja perenne.
Sin duda están sobre el ambón cuestiones como: la aplicación del principio de universalidad para los créditos privilegiados y de derecho público; una clara regulación de embargos y ejecuciones de las administraciones públicas; La distinción en el cómputo de intereses legales y de demora; Las acciones de reintegración sobre productos bancarios, concretamente sobre los forzados a pactar la aplicación de legislaciones foráneas muy favorables; los créditos entre vinculados; los verdaderos efectos de la liquidación e incluso la suspensión de la liquidación; La delimitación de las verdaderas causas de culpabilidad del concurso; La legitimación retroactiva tras la conclusión del concurso; La infinitas cuitas con los registradores, entre otras.
Pero hay un tema que conjuntamente con los meritados, necesita una discusión muy específica, cual es el la aplicación del artículo 1535 del Código Civil (acción Anastasiana) o su reforma y su reflejo en el ámbito concursal, por cuanto que el precio pagado por una cesión de crédito no puede permanecer nunca impasible, siendo ya consuetudinaria (consuetudo y opinio juris sive necesitatis) la ocultación del precio de la cesión inclusive borrado de la escritura, lo que supone una alteración de la lista de acreedores y su cuantía, cuando no incurso en el artículo 11 de la LOPJ.
Mientras tanto, deseo que pronto alcancemos la manumisión y cual libertos, tengamos una ansiada seguridad jurídica.
Lo bueno si breve dos veces bueno, ya lo decía Gracian, y siguiendo con el refranero, nos “acordamos de Santa Barbara cuando truena”.
Los Jueces, los empleados de justicia, los abogados, lo procuradores, los administradores concursales, los deudores y los acreedores, conocemos y sufrimos las, lógicas, carencias de la, muy buena, ley concursal, no obstante nuestros legisladores, en vez de “trabajar” en tiempos de bonanza, se dedican a cuestiones de cortas miras, satisfacen su conciencia y egos, y a golpe de marketing de comunicación, construyen parches y reformas que en nada ayudan a los que realmente trabajan en los ámbitos reales.
Qué razón tiene en relación con el comentario del artículo 1.535 del CCv. Estoy aún por una sola vez, que se requiera formalmente y seriamente a los adquirentes/vendedores de esos créditos que informen del importe de esa compra.
¿Hemos imaginado alguna vez, cuantos concursos podrían salvarse de la liquidación, si se comunicara este extremo y el interesado ejerciera ese derecho. ?
Es que ni siquiera los fedatarios públicos están dispuesto a ello, a facilitar claramente dicho precio.
¿Se debería de pedir de oficio en los casos en los que ya instado el concurso, y se comunique una subrogación que se comunique el precio de adquisición.?
Estoy seguro y como conocedor de esos precios de compra, cuántas insolvencias salariamos.
Enhorabuena por su comentario D. Bernardo
Por mi experiencia, lamentablemente mi posicion es pesimista, he solicitado como AC a los juzgados(castellon ,alicante,madrid…) que en estos casos,siempre un “ fondo buitre”, se le requiera para que indique el importe de la cesion( que me imagino seria irrisorio) y aporte copia autorizada de dicha escritura ( la que aportan, siempre, es extracto) y por el momento, mis requerimientos han caido en saco roto …y todo ello en perjuicio de la masa activa.