Autor: Manuel Ruiz de Lara.
Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 11 de Madrid.
En el contexto económico que vendrá y ante la crisis pandémica que se nos avecina resulta necesario reforzar los mecanismos de segunda oportunidad, potenciando un adecuado funcionamiento de la regulación que actualmente se contiene en el artículo 178 bis e introduciendo las reformas necesarias para mejorar y facilitar la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Se pretende en éste artículo dar un breve repaso a dicha institución como mecanismo de salida del concurso.
Tanto el artículo 178 bis de la Ley Concursal como el artículo 242 del mismo cuerpo legal circunscriben la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor persona natural. El concepto de persona natural agrupará tanto a quien tenga la condición de empresario conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Concursal, como a quien carezca de dicha condición. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2019 dispone que el presupuesto se contiene en el apartado 1 del art. 178 bis: el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Lo que supone que todos los bienes y derechos que conforme al art. 76 LC formaban parte de la masa activa, han sido realizados y aplicados al pago de los créditos.
El artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal condiciona la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a que el deudor sea declarado de buena fe. Realizando una interpretación auténtica sobre los requisitos legales que han de concurrir para que el deudor sea declarado de buena fe. Establece el precepto cuatro requisitos de carácter cumulativo si bien en relación al cuarto, en caso de que no concurra el mismo, se podrá conceder igualmente el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si alternativamente a lo previsto en ese apartado cuarto el deudor cumple los requisitos que se establecen en el apartado quinto del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2019 desarrolla los requisitos objetivos para la concesión del BEPI poniendo en correlación los mismos con el requisito de buena fe. Así establece dicha sentencia que :
“El precepto afirma que “sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe”. Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación.
Por lo tanto, la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC . La naturaleza de estos requisitos es heterogénea…..
…..De este modo, para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1 .º, 2 .º y 3.º del apartado 3 del art. 178 bis LC : el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4.º o la exoneración en cinco años del ordinal 5.º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa.
Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como subyace a la argumentación del motivo primero, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida.”
¿Se incluye en el plan de pagos el crédito de derecho público?
El artículo 178 bis apartado sexto de la Ley Concursal establece que :
“Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
La Ley Concursal regula la necesidad de un plan de pagos de forma que a tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
El inciso final del artículo 178 bis de la Ley Concursal dispone que respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
En relación a dicho inciso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 21 de Septiembre de 2016 (ROJ 1609/2016) establece que “la exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del artículo 178 bis 4º de la LC . Y la exoneración provisional si no los cumple pero se somete a un plan de pagos.
Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva. Aunque es cierto que puede revocarse si durante los cinco años siguientes consta la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados (ex art 176 bis 7LC ).
Este sistema, está pensado para los que tienen mayor capacidad de pago porque han podido pagar parte o todo de los créditos que se mencionan en el punto 4º.
Resultaría ilógico que a los que tienen menos capacidad de pago, los del apartado 5º, (que tienen que someterse a un Plan de Pagos) dicho plan excluya el crédito público si se dan las condiciones de su normativa para los aplazamientos y en su caso, no se les exonere el crédito público en las condiciones legalmente previstas. A los deudores incardinables en el párrafo 4 -los que no necesitan el plan de pagos- si se les exonera de parte del crédito público.
Es importante destacar que aunque los créditos públicos no se ven afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos y se someten a sus normas específicas en materia de aplazamientos y fraccionamientos, lo cierto es que, declarado el concurso consecutivo, los bienes y derechos del deudor quedan sometidos a las normas del concurso, no tendría sentido que se pagara antes un crédito subordinado de intereses o recargos por créditos públicos que un crédito contra la masa por alimentos a los hijos del deudor, de ahí que el plan de pagos haya de reflejar cómo se van a pagar los créditos no exonerables en esos cinco años, respetando las normas del concurso….”
La Sentencia del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona de 31 de Enero de 2018 considera que el crédito de derecho público también debe incluirse en el plan de pagos :
“Aunque se trata de una cuestión dudosa, sin embargo los argumentos que sostienen que en el actual sistema de exoneración del art. 178 bis debe incluirse también al crédito público, en particular, en el ámbito de la exoneración mediante plan de pagos, tienen, a juicio de este Juzgador, un mayor peso.
En primer lugar, la propia dicción literal del art. 178 bis 6, en relación con el número 5 marca una primera defensa de esta tesis. Así frente al apartado 5 del art. 178 bis que excluye el crédito público del beneficio de la exoneración concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3, a continuación, el número 6 indica que Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. Entre estas deudas están las correspondientes al crédito público que no han sido exoneradas según el apartado anterior.
En segundo lugar, la coherencia del sistema. No parece que tenga mucho sentido que en el caso de la exoneración mediante pago o satisfacción de créditos del art. 178 bis 3 número 4, no se realice exclusión alguna del crédito público y, en cambio, se pueda entender que en el caso de la exoneración mediante plan de pagos el crédito publico quede excluido por completo del sistema, se trate de crédito público calificado como ordinario, privilegiado o subordinado.
El sistema de exoneración del art. 178 bis, aunque con sus defectos, debe guardar una cierta lógica, de manera que acudiendo a una interpretación sistemática y finalista de la norma, se puede entender que en el sistema de plan de pagos entran todas las deudas no exoneradas provisionalmente en el sistema alternativo del número 5º del art. 178 bis 3, puesto que precisamente los deudores que entran en este sistema alternativo son los que se encuentran en una peor situación patrimonial, que le ha impedido ir al sistema del número 4º del art. 178 bis 3.
La propia Exposición de Motivos de la Ley 25/2015 establece que cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios .
Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello .
Es decir, como se desprende de la EM en el sistema alternativo del número 5º del art. 178 bis 3, existe una exoneración provisional que no abarca crédito público, ni por alimentos, ni contra la masa, ni privilegiados generales. Y una exoneración definitiva de deudas que se desarrollará en el periodo de plan de pagos para estas deudas (crédito público, ni por alimentos, ni contra la masa, ni privilegiados generales) que no son exoneradas provisionalmente, con la posibilidad de acudir al sistema final de dedicación de recursos del número 8 del art. 178 bis.”
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2019 establece al respecto que :
“Una vez determinado el alcance de la exoneración y, por lo tanto, qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio. Este requisito viene regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC :”6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
“A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
“Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”.
La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.”
Quitas en el plan de pagos
El artículo 178 bis.6 establece que las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.
El artículo 178 bis de la Ley Concursal en su apartado octavo establece que “también podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.”.
El Auto del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona de 27 de Marzo de 2019 establece al respecto que :
“De la lectura del apartado sexto del artículo 178 bis de la Ley Concursal no se colige como requisito necesario que el plan de pagos presentado deba contemplar la satisfacción íntegra de los créditos que no resulten exonerables. Interpretar en tal sentido el artículo 178 bis de la Ley Concursal, desligando el plan de pagos de los ingresos o capacidad económica del deudor abocaría a la presentación y aprobación de planes de pagos de imposible realización que resultarían ab initio destinados al incumplimiento.Carecería de sentido por otro lado aprobar sólo aquellos planes de pagos que contemplen la satisfacción íntegra de los créditos no exonerables , con certeza de su seguro incumplimiento en función de la capacidad económica del deudor, y posteriormente conceder al amparo del artículo octavo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho al deudor que aun no habiendo cumplido íntegramente el plan de pagos haya realizado un esfuerzo razonable para el cumplimiento del mismo.
Una interpretación conjunta y sistemática de los apartados sexto y octavo del artículo 178 bis de la Ley Concursal, nos lleva necesariamente a concluir que resulta posible la aprobación de aquellos planes de pago donde aún no contemplandose en los mismos la satisfacción íntegra de los créditos no exonerables, puestos en relación con la capacidad económica del deudor revelen un esfuerzo razonable para dar cumplimiento a la satisfacción de los créditos no exonerables. “
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2019 dispone que “Entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.”
Efectivamente y este sistema no cambia en el TR, porque no puede excederse en la delegacion normativa. Excelente articulo.
Muy interesante. Gracias.
Sería deseable, a mi juicio, que haciendo nuestras las directivas europeas, en futuras modificaciones del texto legal se cambie de manera ostensible el tratamiento del crédito público. Un pilar clave para que la ley concursal consiga los objetivos a los que se enfrenta.
Me ha parecido un artículo magnífico. Enhorabuena.
Desde luego, el TR no modifica la todavía vigente regulación de la LC en ese sentido, pero al menos el nuevo artículo 490.3 establece literalmente que la exoneración incluirá a los créditos de derecho público para los deudores que no precisen del plan de pagos.
Y en relación con el TR, se me plantean dudas de si de la interpretación conjunta de los artículos 38,40 y 43, cabría la declaración de concurso voluntario de los cónyuges con su hijo menor de edad, cuando los tres son solidariamente responsables de todas las deudas con los acreedores, o de parte de las mismas. Pues con la declaración del concurso de los padres, exclusivamente, de poco o nada serviría si perduran las del menor.
Muchas gracias.
Muchas gracias por el artículo, que me parece excelente, y en el que se aclaran los puntos controvertidos hasta llegar a la exoneración.
Aspectos como la concreción del concepto “deudor de buena fe”, las vías para exoneración y el alcance de ésta, el contenido de las quitas y el tratamiento de las deudas púbicas en la propuesta del plan de pagos, quedan explicados con precisión cirujana.
Excelente artículo del Magistrado del Juzgado Mercantil 11 de Madrid D. Manuel Ruiz, y efectivamente, coincidimos con los comentarios de los participantes en el Foro.
La STS de 2/07, a nuestro juicio, interpreta adecuadamente la necesidad del exonerar, también, el crédito publica, tras un razonable esfuerzo del deudor. De todos es conocida no solo la radical defensa de los privilegios del crédito publico en el procedimiento concursal, sino la agresiva actuación de las administraciones públicas en su recuperación y sanción.
Sin poner en duda, ni la importancia, ni la sensibilidad de los ingresos por vía impositiva, esta no puede ser la razón por la que se condene a personas naturales o jurídicas al fallecimiento económico y a la cárcel de la opacidad civil ante el todo poderoso estado.